Opinión |
Negociaciones entre PSC-ERC
Xavier Arbós

Xavier Arbós

Catedrático de Derecho Constitucional (UB). Comité Editorial de EL PERIÓDICO

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El preacuerdo y la Constitución

En el documento se indica que la investidura resultante del acuerdo será una investidura “encaminada a conseguir que Catalunya gane soberanía”, algo imposible sin una reforma previa de la Carta Magna

El president Pere Aragonès y el líder del PSC Salvador Illa, en el Parlament.

El president Pere Aragonès y el líder del PSC Salvador Illa, en el Parlament. / EUROPA PRESS

Se ha conocido el preacuerdo del PSC y ERC, que, si es aprobado por los militantes republicanos, desbloqueará la investidura de Salvador Illa. Los analistas políticos y los expertos en financiación autonómica han empezado a valorarlo, y puede ser interesante contemplarlo desde el punto de vista constitucional.

Con carácter previo, hay que recordar que estamos ante un documento puramente político. Esto significa que no tiene carácter jurídico y, por lo tanto, no infringe directamente ningún precepto constitucional. Es el resultado de la actuación de dos formaciones políticas, que tienen perfecto derecho a presentarlo como una reivindicación. La Constitución les ampara en eso, como ejercicio de su libertad de expresión. Pero, dicho esto, podemos valorar la viabilidad constitucional de algunos aspectos de su contenido, si es que terminan incorporándose a alguna norma.

En el documento se indica que la investidura resultante del acuerdo será una investidura “encaminada a conseguir que Catalunya gane soberanía”. Creo que eso resultará imposible, a no ser que se reforme la Constitución. En ella se dice que “la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2). Me parece que hubiera sido más adecuado hablar de la “autonomía” que Catalunya puede ganar, en lugar de “soberanía”, aunque reconozco que en ese caso el discurso hubiera perdido atractivo para algunos.

El problema puede estar en la pretensión de “impulsar un sistema de financiación singular que avance hacia la plena soberanía fiscal”. La “soberanía fiscal” me parece difícil de alcanzar. Al margen los problemas teóricos que plantea el uso de la palabra “soberanía, por las razones expuestas anteriormente, todos pensamos en el llamado “régimen foral” del País Vasco y Navarra. Como se sabe, allí se recaudan localmente todos los impuestos, y luego se negocia con el Estado la cantidad con la se retribuye al Estado por sus servicios y se contribuye a la solidaridad. No hay soberanía lo que se aporta no resulta de una decisión unilateral de los propios territorios, sino de la negociación. Pero se parece bastante a la soberanía si consideramos que, en la negociación, el Estado no puede levantarse de la mesa, amenazando con dejar de prestar sus servicios en el País Vasco y Navarra. En todo caso, si eso es “soberanía fiscal”, en la Constitución está reservada por la Disposición adicional primera, a los “territorios forales”, que son el País Vasco y Navarra, como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 32/2024.

Catalunya, pues está en el llamado “régimen común”, y hay que ver si cabe en él un sistema de financiación “singular”. Yo creo que sí, aunque el encaje será difícil. La Constitución obliga a respetar el principio de solidaridad, al que aluden los artículos 156.1 y 158.2. Esa solidaridad es el resultado exigido, pero no excluye, por él mismo, la posibilidad de que haya algún sistema singular. Las Islas Canarias tiene un régimen especial, dentro del régimen común, y nadie pretende que eso sea incompatible con la solidaridad. Si, como dice el documento, se busca de “la recaudación, gestión y liquidación de todos los impuestos”, me parece admisible, siempre que la carga de solidaridad sea la misma, en proporción, que en las demás comunidades autónomas de régimen común.

Ahora bien, a mi parecer, el régimen común con sus eventuales especialidades, incluyendo hipotéticamente la catalana, debe estar en una única Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Esa es la ley orgánica a la que alude el artículo 157.3 de la Constitución. Podemos imaginar, dentro de ella, un régimen especial para Catalunya, aunque sus promotores harán muy bien en prevenir los recursos ante el Tribunal Constitucional que invoquen la quiebra del principio de igualdad. Deben preparar una justificación del tratamiento diferenciado exponiendo un objetivo constitucionalmente admisible, la idoneidad del instrumento propuesto y la proporcionalidad del sacrificio de la igualdad en relación con los fines deseados. Es lo que suele exigir la jurisprudencia constitucional. Veremos si la política ayuda.

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