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Investidura
Xavier Arbós

Xavier Arbós

Catedrático de Derecho Constitucional (UB). Comité Editorial de EL PERIÓDICO

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La investidura y el truco del "acto equivalente"

Se ha sugerido que el presidente del Parlament podría decidir no presentar a un candidato a la investidura, o presentar uno solo. No me imagino a Rull incumpliendo sus obligaciones

Josep Rull, durante el pleno de constitución del Parlament

Josep Rull, durante el pleno de constitución del Parlament / Zowy Voeten

Algunos medios han evocado la posibilidad de que, tras el fracaso de una primera investidura, el presidente del Parlament de Catalunya deje transcurrir dos meses sin presentar una nueva propuesta. De este modo, nadie más que el primer candidato propuesto tendría la oportunidad de proponer a la cámara un programa de gobierno. No soy ningún ingenuo y, como todos, soy consciente de que ningún discurso de investidura hace cambiar los votos de los diputados. Pero es indudable que, aunque la investidura fracase, la proyección pública que consigue el candidato le hace más conocido por la opinión, y le permite empezar con mejor pie la sucesiva campaña electoral.

Es importante recordar las normas que regulan la investidura del presidente de la Generalitat, porque nos dan la pauta de lo que resulta admisible. Entran en juego el artículo 67.3 del Estatut y el artículo 4 de la ley de la presidencia de la Generalitat y del Govern. Resumiendo, el mecanismo es el siguiente: después de la constitución del Parlament, tras haber consultado a los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria, el presidente de la cámara debe proponer un candidato a la presidencia de la Generalitat. Si la investidura de este candidato fracasa, se debe formular una nueva propuesta, como se desprende claramente del artículo 4.6 de la mencionada ley.

El presidente del Parlament tiene que proponer un candidato, y otro sucesivo, al menos, si el primero fracasa. Solo le exime de realizar propuestas sucesivas el hecho de que no haya ningún diputado dispuesto a asumir la candidatura. No puede incumplir su obligación de proponer con el argumento de que no hay ningún candidato que cuente con los apoyos necesarios. El derecho de participación política, reconocido en el artículo 23 de la Constitución, incluye el derecho de optar a la presidencia de la Generalitat. El papel del presidente del Parlament es el de hacerlo viable para quien aparente tener los apoyos indispensables. Si no hay ninguno, debe proponer al que tenga más apoyos, para darle la oportunidad de conseguirlos, aunque sea después de las consultas. Más aún, si el primer candidato es propuesto sin haber amarrado previamente las mayorías. Negarle la oportunidad a otro en la misma situación sería inaceptable. En primer lugar, porque significaría ignorar la obligación de presentar propuestas sucesivas, como impone el ya citado artículo 4.6. En segundo lugar, porque sería establecer un tratamiento distinto, por razones políticas, difícilmente justificable en su posición institucional.

Algunos quizá recuerden un episodio de 2018. Era el 30 de enero, y en esta fecha estaba prevista la investidura telemática de Carles Puigdemont, que se encontraba en Waterloo. El Tribunal Constitucional ordenó, tras la impugnación del presidente del Gobierno central, la suspensión del trámite. El entonces presidente del Parlament, Roger Torrent, acató la resolución y suspendió la sesión. También pidió un informe jurídico para que se aclarara cómo se debían contar los plazos en aquellas circunstancias. Y en ese informe se trajo a colación la teoría del llamado “acto equivalente”, inspirado en el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de junio de 2003. El dictamen se refería a un problema de la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid, y decía que la constatación de “la falta de un candidato que esté dispuesto y en condiciones de solicitar y obtener la confianza de la Cámara es de efecto equivalente a una votación fallida para la investidura de un candidato como Presidente de la Comunidad.” Esa constatación sería el acto equivalente a la primera votación fallida.

Se ha sugerido que el presidente del Parlament podría escudarse en la teoría del “acto equivalente” para no presentar candidato a la presidencia de la Generalitat. O, peor aún, para presentar solo a uno, sin formular propuestas sucesivas aduciendo que no son viables. Si lo son o no, se sabe cuando se votan. Mientras haya candidatos dispuestos, hay que darles oportunidades. No me imagino al señor Rull incumpliendo sus obligaciones institucionales. Pero, por si le aconsejan mal, hay que recordarlas.

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