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Lea el texto íntegro del acuerdo PSOE-PP para el CGPJ y la reforma de la ley del poder judicial

Socialistas y populares han cierran un acuerdo para renovar el órgano de gobierno de los jueces tras cinco años con el mandato caducado

PSOE y PP pactan la renovación del CGPJ y reformar la ley del poder judicial

Las claves del acuerdo PSOE-PP para renovar el CGPJ

El vicesecretario de acción institucional del PP, Esteban González Pons; la vicepresidenta de la Comisión Europea, Vera Jourová; y el ministro de Justicia, Félix Bolaños.

El vicesecretario de acción institucional del PP, Esteban González Pons; la vicepresidenta de la Comisión Europea, Vera Jourová; y el ministro de Justicia, Félix Bolaños. / ACN

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El PSOE y el PP han alcanzado un acuerdo para la "inmediata" renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), cuyo mandato lleva caducado más de cinco años, y para "reforzar la independencia" del Poder Judicial.

El acuerdo se ha conseguido en la reunión que han mantenido esta tarde en Bruselas el ministro de la Presidencia, Félix Bolaños, y el vicesecretario de Acción Institucional del PP, Esteban González Pons, junto a la vicepresidenta de la Comisión Europea y comisaria de Valores y Transparencia, Věra Jourová.

Este es el contenido del pacto y la modificación de la ley que avalará el Congreso:

ACUERDO PARA LA RENOVACIÓN DEL CGPJ Y LA REFORMA DE LA LOPJ Y EL ESTATUTO FISCAL

Con el fin de recuperar la normalidad institucional en el Consejo General del Poder Judicial y mejorar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto Fiscal, los Grupos Parlamentarios abajo firmantes han llegado a los siguientes ACUERDOS:

Primero.- Tramitar por el procedimiento de urgencia la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que se adjunta como Anexo I, donde:

(i) se refuerzan las garantías de independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional; 

(ii) se mejoran las garantías de independencia de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus funciones de promoción de la acción de la justicia; y

(iii) se requiere al CGPJ que apruebe, por mayoría de tres quintos, una propuesta de reforma del sistema de elección de los vocales de procedencia judicial, que será trasladada al Gobierno y a las Cortes para su debate y, en su caso, tramitación y aprobación.

Segundo.- Renovar el CGPJ conforme a una lista conjunta de candidatos de perfil profesional e independiente que se adjunta como Anexo II, que apoyarán los grupos parlamentarios firmantes en el Congreso y el Senado.

También se incluye el candidato a la plaza vacante del Tribunal Constitucional que ha de nombrar el Senado. 

Las personas propuestas cumplirán ya los criterios de independencia e idoneidad establecidos en la Proposición de Ley Orgánica que se expone en el apartado anterior.

Tercero.- Ambos Grupos Parlamentarios se comprometen a presentar conjuntamente la Proposición de Ley adjunta como Anexo I y no tramitar ni apoyar ninguna enmienda a esa Proposición de Ley Orgánica que no vaya firmada conjuntamente.

Cuarto.- La Proposición de Ley Orgánica y los nombres de los candidatos propuestos al CGPJ se presentarán de forma conjunta en el registro de la cámara que corresponda.

Quinto.- Los grupos parlamentarios ordenarán el calendario de tal manera que la aprobación de la Proposición de Ley Orgánica en el Congreso, los candidatos a vocales de Consejo General del Poder Judicial en el Congreso y en el Senado y el candidato a la vacante del Tribunal Constitucional se aprobarán en la misma semana del mes de julio, idealmente el mismo día.

Sexto.- El Presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo será aquel que decidan los miembros del CGPJ, tal y como dispone la ley.

En representación de la Comisión Europea, que ha acompañado las conversaciones previas a este pacto, asiste a la firma de este acuerdo la Vicepresidenta de Valores y Transparencia, Věra Jourová.

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL Y DE REFORMA DE LA LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley orgánica responde a la necesidad de continuar ahondando en el perfeccionamiento de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se trata, por tanto, de reforzar la independencia e integridad de nuestro sistema judicial en su configuración actual a través de la modificación de dos normas que desarrollan el Título VI de la Constitución Española, dedicado al poder judicial. 

II

El artículo primero de esta ley contiene la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y consta de trece apartados que afectan a (i) los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo, (ii) los servicios especiales y las excedencias voluntarias de jueces y magistrados y (iii) diferentes cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.

(i) Sobre los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo

La ley incrementa a 20 años el tiempo que deben haber cumplido los miembros de la carrera judicial para poder ser nombrados magistrados o magistradas del Tribunal Supremo.

(ii) Sobre los servicios especiales y las excedencias voluntarias

La ley dispone que se deberá declarar en la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos: (a) cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de una Alcaldía; (b) cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos referidos en el punto anterior; y (c) cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango superior a director general. 

También establece que, en los supuestos (b) y (c) mencionados en el párrafo anterior, los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Por ello, si solicitan finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o público, quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia.

Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango de director general o inferior.

(iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial

La ley también modifica varias cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.

En primer lugar, introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser designado como vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, obliga a que los candidatos comparezcan ante la comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.

En tercer lugar, establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular.

En cuarto lugar, prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los nombramientos que sean competencia del pleno, con el fin de garantizar una valoración objetiva de las candidaturas presentadas.

En quinto lugar, la ley también prevé la posibilidad de que el pleno pueda crear otras comisiones, por mayoría de tres quintos.

Y en sexto lugar, exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su sustituto.

III

El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Concretamente, aclara que Fiscal General del Estado, como miembro del Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la LOPJ, y que la solicitud formulada será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Y, por otra parte, regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía o haya tenido la condición de eurodiputado, diputado o senador, o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.

IV

Por último, la ley también contiene una disposición adicional única donde se prevé que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo General del Poder Judicial deberá realizar un estudio sobre los sistemas europeos para la elección de vocales en órganos análogos y una propuesta de reforma que tendrá que ser aprobada por tres quintos de los vocales y ser remitida al Gobierno, al Congreso y al Senado, con el fin de que los titulares de la iniciativa legislativa la sometan a la consideración de las Cortes para su debate y, en su caso, tramitación y aprobación.

V

A futuro, resultará de todo punto necesario también adecuar la estructura de la plantilla judicial y fiscal mediante la provisión de 200 plazas cada año, de tal forma que, en cinco años, se produzca un incremento de 1.000 jueces y fiscales, con el propósito de atender al aumento de la litigiosidad de los últimos años, al incremento de justicia interina y a las jubilaciones previsibles de los próximos años, que se constatan en la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales en el año 2022, aprobada por el Pleno de dicho órgano el pasado 19 de julio de 2023. 

A estos efectos, se mantiene el sistema actual de acceso a la carrera judicial y el vigente sistema de formación, acorde con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, exigencia prioritaria de la solidez de conocimientos y la búsqueda de la excelencia, garantía de un diseño que apuesta decididamente por una Justicia eficaz, que garantiza el respeto a los derechos fundamentales y un servicio público de calidad.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 343, que queda redactado como sigue:

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de 20 en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia. 

Dos. Se modifica la letra f del artículo 351, que queda redactado como sigue:

Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local con rango de director general o inferior. 

Tres. Se modifica la letra f del artículo 356, que queda redactado como sigue:

Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:

f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

Cuatro. Se introduce una letra g en el artículo 356, que queda redactado como sigue:

g) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, con rango superior a director general, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o de una Alcaldía.

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) de este artículo, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 358, que queda redactado como sigue:

3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere la letra f) y g) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán en situación de servicios especiales, a todos los efectos, durante los dos años siguientes a su cese, sin ejercer funciones jurisdiccionales, sin merma en los derechos y en la retribución que tuvieran antes de la excedencia y pudiendo concursar a otros destinos.

Durante este período, los que provengan de un cargo político o de confianza o de cargos públicos representativos de ámbito europeo o estatal, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Supremo. Por su parte, los que provengan de un cargo político o de confianza o de un cargo público de ámbito autonómico o local, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino.

Una vez transcurrido el plazo, tendrán derecho a reintegrarse en su plaza de origen o en la plaza que se le haya adjudicado por concurso o, si así lo eligen, a ser destinados a una vacante de su categoría en la provincia o comunidad autónoma donde prestara servicios antes de su excedencia.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quiénes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del servicio activo al menos durante el año anterior a su elección. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quiénes, en los cinco años anteriores: 

(i) hayan sido nombrados o elegidos titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado, de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía; o

(ii) hayan tenido la condición de eurodiputado, diputado o senador, o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.

Siete. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

2. Antes de su elección, los candidatos deberán comparecer en la Comisión de nombramiento de la correspondiente Cámara, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

4. Las Cámaras destinarán, asimismo, por cada uno de los vocales titulares un suplente.

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 589, que queda redactado como sigue:

2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría de tres quintos, del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y tener los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda redactado como sigue:

2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Calificación, Disciplinaria, Asuntos Económicos e Igualdad.

Once. Se introduce un apartado 3 en el artículo 599, que queda redactado como sigue:

El Pleno podrá crear otras Comisiones, además de las enunciadas en los artículos siguientes, por una mayoría de tres quintos de los vocales. Estarán formadas por cinco Vocales, de los cuales, tres serán del turno judicial y dos del turno de juristas de reconocida competencia.

Doce. Se introduce el artículo 610 bis, que queda redactado como sigue:

1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión de Calificación y designará, entre ellos, a su Presidente.

2. La Comisión de Calificación estará integrada por cinco Vocales, tres del turno judicial y dos del de juristas.

3. Corresponde a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, garantizando una valoración objetiva de los candidatos basada en su trayectoria profesional.

4. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión:

a) Recabará la información que precise de los distintos órganos del Poder Judicial.

b) Recabará de las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales, a los que los candidatos estuvieran adscritos, un informe anual, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:

1.Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Igualmente, se requerirá mayoría de tres quintos de los miembros presentes cuando se trate del nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo, y de su sustituto, competentes para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18, apartados 2 y 3 de la Constitución. 

Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

El Fiscal General del Estado y los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán necesariamente de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.

Cuando se trate del Fiscal General del Estado las partes intervinientes podrán dirigirse al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. La decisión sobre la intervención del Fiscal General del Estado en el proceso será resuelta, en su caso, por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No podrá ser propuesto para el cargo quien en los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio o de una Secretaría de Estado, de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía, o haya tenido la condición de eurodiputado, diputado o senador, o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma. 

Disposición adicional. Informe y propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

En el plazo de seis meses, computados desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Consejo General del Poder Judicial elaborará un informe con objeto de examinar los sistemas europeos de elección de los miembros de los Consejos de la Magistratura análogos al español y una propuesta de reforma del sistema de elección de los vocales designados entre jueces y magistrados aprobada por una mayoría de tres quintos de sus vocales, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución que garantice su independencia y que, con la participación directa de jueces y magistrados que se determine, pueda ser evaluada positivamente por el informe del Estado de Derecho de la Comisión Europea, en la que se establezca un Consejo General del Poder Judicial acorde con los mejores estándares europeos.

Dicha propuesta será trasladada al Gobierno, al Congreso y al Senado para que, por los titulares de la iniciativa legislativa, basándose en ella, se elabore y someta a la consideración de las Cortes Generales un proyecto de ley o proposición de ley de reforma del sistema de elección de los vocales judiciales para su debate, y en su caso, tramitación y aprobación. 

Disposición transitoria. 

Lo previsto en el artículo 1, apartados dos y cuatro, de esta ley no será de aplicación a quienes, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en situación de servicios especiales en virtud del artículo 351, letra f, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 1, apartado cinco, de esta ley, relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».